Introducción.

  El propósito de este texto es presentar una formulación de la teoría objetiva de la justicia, es decir, una teoría sobre el deber-ser objetivamente justificable. Para eso se usará el método lógico-deductivo, partiendo de presupuestos innegables. Se sabe que toda comunicación posee presupuestos. Algunos de esos presupuestos forman parte del propio telón de fondo de la comunicación, son esenciales a ella. No pueden ser probados sin petitio principii (es decir., sin ser admitidos inmediatamente de inicio como verdaderos) ni pueden ser negados sin que se caiga en contradicción práctica (es decir., sin que su veracidad sea condición de posibilidad del propio acto de negar su veracidad, como cuando alguien dice “yo no existo”). Esas verdades fundamentales siempre admitidas en cualquier discurso pueden ser llamadas proposiciones pragmático-transcendentales, tal y como fueron denominadas por el filósofo Karl-Otto Apel, o verdades dialécticas, como así las llama el filósofo de la justicia Frank van Dun. Dado que los juicios de valor son esencialmente injustificables, pues si lo fueran serían entonces juicios de hecho, se sigue que esa teoría no deberá contener juicios de valor. Así, la Ética mantendrá su carácter de ciencia wertfrei.

  Primero, será suministrada una definición de justicia, que indique lo que ella es. Después, en la parte sobre la Ética, se dirá lo que ésta es, cuál es su ámbito de validez y cuál su contenido. Con base en el contenido de la ética, se dirá como debe ser el Derecho, utilizándose las categorías de éste. Por fin, se mostrará una consecuencia práctica apriorísticamente deducible y necesaria de la adopción de ese sistema normativo.

  Se pretende formular una teoría completa de los fundamentos primeros de la justicia, que sirva de base absoluta para resolver todas las cuestiones de derecho. Esa teoría servirá sólo de fundación para la construcción de todo el edificio teórico jurídico. No servirá para resolver, por sí sóla, todos los conflictos. Para usar la distinción de Konrad Graf, se trata sólo de la Teoría Legal (y, en realidad, de manera más restricta aún, sólo de sus fundamentos últimos), y no de la Práctica Legal. La correcta aplicación del Derecho en el caso concreto implica elementos empíricos y contingentes. Pero esa aplicación deberá remitir siempre a los mismos fundamentos generales absolutos, para ser justificable. Así, los fundamentos podrán decir si está permitido matar, pero no si hubo, en el caso concreto, asesinato. Dirán los elementos que deben estar presentes para configurar la apropiación de una cosa, pero no podrán decir si, en cada caso concreto, ellos estaban presentes. De eso se ocupará la Práctica Legal. Este texto quiere presentar tan solamente los fundamentos últimos del Derecho, con base en los cuales se decidirán las controversias éticas, tales como la del aborto, las de los suministros de ciertos productos o servicios, sobre cómo se estipula la punición justa, la de la propiedad intelectual etc. Debe decirse que no se pretende, aquí, agotar las conclusiones apriorísticas que se pueden extraer de los fundamentos. Se debe también decir que las cuestiones morales no serán discutidas.

  Las categorías y conclusiones de la Praxeología serán presupuestas como verdaderas, pues la finalidad de este texto no es justificarlas, porque ya se encuentran justificadas en otros escritos.

  Si todo sistema normativo posee una norma fundamental a la cual todas las otras normas remiten y que cohesiona el sistema, la norma fundamental de la teoría objetiva de la justicia es el principio de la no contradicción. Dado este principio, se excluyen todas las otras teorías de la justicia como injustificables, por estar en desacuerdo con él. Así pues, no habrá necesidad de refutaciones explícitas de cada una de las teorías no objetivas.

  Para dejar claro, el razonamiento de este texto, en su mayor parte, exceptuando la sección De la Justicia, se debe a escritos de Hans-Hermann Hoppe, Murray Rothbard, Frank van Dun, Stephan Kinsella, Karl-Otto Apel y Hans Kelsen, pero principalmente de Hans-Hermann Hoppe, y las discusiones con mi amigo Morris Arozi. Debe quedar claro también que, aunque se llame teoría objetiva de la justicia, es exactamente igual, en las bases, a la teoría de la justicia austro-libertaria, como también podría estar en el título.

  De la Justicia.

  Cuando preguntamos lo que algo es, queremos su definición real, obtenida por el método de unir género próximo más diferencia específica. De esa forma, podemos definir Justicia así: Justicia es conformidad con el deber-ser. Justo es la cualidad de aquello que es conforme al deber-ser.

  Las fórmulas de justicia ya propuestas son, en realidad, normas, y no la justicia en sí. Por ejemplo, considere la fórmula del suum cuique tribuere – dar a cada uno lo que es suyo. Ese principio no es la definición de justicia, es una regla de conducta considerada justa. Para esa tesis, justicia sería conformidad con la regla según la cual a cada uno se le debe dar lo que es suyo, y justo sería la cualidad de aquello que estuviera conforme a esa regla. Igualdad, para dar otro ejemplo, tampoco puede ser la definición de justicia, porque no estaría indicando lo que la justicia es, y sí lo que ella debería ser. Sin embargo, si observáramos las respuestas propuestas para el problema de la justicia, veremos que siempre se piensa en la Justicia como la conformidad con algún deber-ser especificado. Toda teoría de la justicia afirma que esta es conformidad con algún deber-ser, pero especifica ese deber-ser como si la especie fuera el género, y así no expone la esencia de la justicia.

  Justicia es conformidad con el deber-ser. Si el deber tiene origen en un juicio de valor, se trata de justicia subjetiva. Si el deber-ser deriva de una prueba racional, se trata de la justicia objetiva.

  Existen infinitas justicias subjetivas, de modo que la lluvia, una alegría o aún la vida pueden ser consideradas justas o injustas, en conformidad con el criterio subjetivo de justicia de quién emita el juicio.

  En cuanto a la justicia objetiva, sólo puede haber una, pues algo no puede, objetivamente, según los mismos fundamentos, deber-ser y no deber-ser.

  De la Ética.

  Si existe un deber-ser objetivo, sólo puede ser descubierto científico-racionalmente, y la ciencia que lo investiga es la Ética.

  Ética, entonces, es la ciencia que investiga el deber-ser objetivo.

  Complementariamente, se debe probar el libre albedrío, porque la categoría del deber-ser presupone capacidad de autodeterminación, capacidad de elección. El libre albedrío se prueba mostrando que es precondición de la argumentación y no puede ser, por lo tanto, negado sin contradicción performativa. Dado que acción es comportamiento intencional, y que intención presupone significado, verdad, falsedad y otros conceptos mentales, entonces la actividad de argumentar, que es una acción, también los presupone. Para dejarlo claro, argumentar presume que el agente es capaz de captar el significado de los argumentos y decidir cambiar de opinión por fuerza tan solamente de su verdad, y no por fuerza de una cadena causal. Si eso no fuera verdadero, no habría actividad argumentativa – todo ya estaría predeterminado.

  1. El método de la ética.

  Como toda ciencia, la ética posee un método. Su método legítimo es el lógico-deductivo. Su método sólo puede ser el lógico-deductivo porque el propósito de la ética es descubrir el deber-ser objetivo. Siendo éste universal y eterno, como será demostrado, jamás se podría obtenerlo por inducción. Además de eso, visto que la ética posee una finalidad práctica, a saber, la conducción de la acción de los hombres en sociedad, debe enseñarnos cómo actuar en este exacto momento, dándonos normas justificables para seguir desde ya, en vez de dejarnos sin regla alguna, esperando a ver los resultados. En especial porque la propuesta de la norma – debo esperar para ver los resultados – sería auto-contradictoria, pues ya presupondría una acción positiva diferente – a saber, el raciocinio. Entonces, primero, debemos razonar.

  No podemos escoger arbitrariamente las reglas. Tampoco podemos escoger cualesquier criterios para, con base en ellos, establecerlas. Porque ambas opciones presupondrían juicios de valor como fundamento último de las normas, y los juicios de valor son esencialmente injustificables; si fueran justificables, serían juicios de hecho. Y entonces las normas serían, en última instancia, injustificables.

  Las normas éticas deben, por lo tanto, ser descubiertas a través de la razón, y no creadas, para que estén absolutamente justificadas.

  1. La estructura formal de la ética: su ámbito de validez

  La ética es la ciencia que estudia el deber-ser objetivo. Como la categoría del deber-ser sólo se aplica a seres racionales, agentes capaces de escoger, la ética es la ciencia que estudia el deber-ser objetivo de la conducta.

  El fin de la ética es demostrar la existencia de un sistema de normas objetivo, que sea racionalmente justificable. Su ámbito de validez es exactamente el mismo de la praxeología, es decir, vale para todos los agentes, en todos los lugares y en todos los tiempos. Eso porque se ocupa del deber-ser objetivo de la acción, que existe siempre y dondequiera que haya agentes, como la praxeología se ocupa del ser de la acción, valiendo dondequiera que haya agentes y cualquier tiempo.

  De ese modo, las normas de la ética tienen ámbitos de validez espacial, temporal y personal ilimitados: valen en todos los lugares, en todos los tiempos y para todos los seres racionales, y solamente para ellos. Cualquier limitación o ampliación de ese ámbito contradeciría la naturaleza de la ética y sólo podría fundarse en un juicio de valor. De la misma forma, las conclusiones de la praxeología valen para todos los agentes, sin restricción de ningún tipo, bajo pena de contradicción lógica en la teoría. La praxeología estudia como es la acción, mientras que la ética estudia como la acción debe ser.

  III. Las condiciones materiales de posibilidad de la ética

  Para que existan normas éticas, es preciso que sus presupuestos materiales estén presentes: seres racionales en sociedad y escasez de recursos. Para un individuo aislado hipotético, no tiene sentido hablar de ética, a no ser como ejercicio mental, ya que él, por estar solo, no posee ningún deber frente a otro agente. En una imaginaria sociedad sin escasez, tampoco sería posible pensar en normas, una vez que la acción de una persona jamás afectaría a otra (observemos que, en esa construcción imaginaria, no habría ni siquiera agentes, puesto que la acción siempre presupone la escasez). De igual manera, en una sociedad donde todas las acciones estuvieran perfectamente coordinadas, el concepto de deber no surgiría, pues no habría posibilidad de conflicto entre acciones ajenas (todos estarían, por así decir, siempre haciendo lo que deberían hacer conforme a los juicios de todos, lo que significaría la misma cosa que ausencia de escasez). Toda descoordinación acontece entre dos o más individuos acerca del uso de bienes escasos, es decir, acerca de cómo esos bienes escasos deberán ser usados. Por lo tanto, sólo tiene sentido hablar de deber cuando hay posibilidad de conflictos interpersonales sobre el modo de uso de bienes escasos.

  1. El contenido normativo de la ética.

  El individuo debe respetar los dictámenes de la razón. Eso significa que las normas bajo las cuales el individuo actuará deben ser racionalmente justificables. Justificar la norma bajo la cual el individuo actuará significa justificar la acción resultante de esa norma. La norma opuesta, que dice que las acciones no deben ser justificables, es imposible de justificar sin contradicción práctica. Porque, si el sujeto dice que las acciones no deben ser justificables, su acción de adherirse a esa norma debe no ser justificable, luego esa norma no puede poseer justificación. Y, si la adhesión a esa norma fuera justificable, entonces sería imposible justificarla sin contradecirse, pues se estaría justificando la norma según la cual las normas no deben ser justificables.

  Si todas las normas de conducta deben ser justificables de acuerdo con la razón, y si la razón posee siempre los mismos fundamentos, todas las normas de conducta deben tener los mismos fundamentos. Como los fundamentos de la razón son cognoscibles por todos los seres racionales, son epistémicamente objetivos, e inmediatamente las normas de conducta son también objetivas.

  Toda norma contiene un deber. Las normas son objetivas cuando contienen un deber objetivo.

  El deber-ser objetivo vale en todos los lugares y tiempos, pues algo no puede, objetivamente, conforme a los mismos fundamentos, deber-ser y no deber-ser. Vale, también, para todos los seres racionales, y solamente para ellos, porque solamente ellos deben o no deben hacer algo, en virtud de su capacidad de elección. Los entes no racionales no actúan y, por lo tanto, de ellos no se puede exigir éste o aquél curso de acción. Además de eso, no habría deber, ni no deber, si todas las acciones estuvieran perfectamente coordinadas, es decir, si una jamás estorbase o impidiese otra. Tal conflicto sólo puede concebiblemente existir cuando no hay bienes suficientes para satisfacer todas las necesidades a la vez y con igual intensidad. Luego, si existe un deber, éste sólo existe entre individuos en relación al modo de uso de los bienes escasos. Dado que las acciones siempre acontecen con el uso de bienes escasos, y dado que el individuo debe actuar, pues negarlo rendiría una contradicción performativa, se sigue que el individuo debe actuar sobre bienes escasos. Actuar sobre bienes escasos presupone decidir sobre su modo de uso, luego el individuo debe decidir sobre el modo de uso de los objetos. Las decisiones, que contienen deberes, no deben entrar en conflicto, de lo contrario esos deberes no estarían basados en los mismos fundamentos racionales objetivos y, como consecuencia, por lo menos uno de ellos sería injustificable. La única forma de que las decisiones no entren en contradicción es que sean exclusivas. Además de eso, afirmar que las decisiones deben entrar en conflicto resultaría en una contradicción práctica, pues el acto de afirmarlo ya presupondría una decisión necesariamente exclusiva sobre un bien escaso, a saber, el propio cuerpo. Así, las decisiones sobre los usos de los bienes deben ser exclusivas, es decir, solamente la decisión de un individuo debe valer para determinar el modo de uso de determinado objeto. Los individuos, entonces, deben respetar la exclusividad de la decisión ajena sobre el uso de ciertos bienes escasos. El deber general de respetar la exclusividad de la decisión ajena sobre el uso de un bien significa el derecho individual de propiedad privada sobre el bien.

  Dado que el deber de respetar la propiedad privada es un deber objetivo, fundamenta la justicia objetiva y, luego, el Derecho objetivamente justo. Con base en la justicia objetiva, será dicho el derecho objetivamente justo.

  Del Derecho.

  El Derecho, entendido como ordenamiento jurídico positivo, siendo un conjunto de normas, debe ser como debe ser, pues de otro modo el ordenamiento sería injustificable. En otras palabras, el único ordenamiento jurídico justificable es aquel que está conforme a las conclusiones de la ética. Si las acciones deben ser justificables, a fortiori los ordenamientos jurídicos.

  1. El bien jurídico y su adquisición.

  Como el deber-ser sólo se refiere a la propiedad, este es el único tipo de bien que debe ser protegido por el derecho. Resta, entonces, responder cuáles bienes son susceptibles de apropiación y de qué manera un bien pasa a ser propiedad de un individuo.

  Son susceptibles de apropiación sólo los bienes escasos, sobre cuyo uso puede haber conflicto, porque el deber-ser de la acción sólo exige respeto a esos bienes. En cuanto a cómo tales objetos se hacen propiedad de un determinado individuo, el único principio eximido de contradicción es el principio de la apropiación original, según el cual el bien pertenece a aquel que lo usa primero. Hay, entonces, dos modos justificables de adquisición de propiedad: por apropiación original de objeto sin dueño (res nullius) y por contrato, negocio en que el dueño de un objeto transfiere voluntariamente su título de propiedad a otro individuo.

  Si las decisiones deben ser exclusivas, es preciso que sea posible distinguir cuando algo es propiedad de alguien, de lo contrario habría conflicto. Esa distinción sólo es posible mediante el establecimiento de fronteras objetivas de propiedad, definida en términos físicos, intersubjetivamente verificables. Como actuar es usar medios (físicos) para alcanzar fines (mentales), la apropiación ocurre sobre objetos físicos en la medida de la intención con que fueron usados para alcanzarse el fin, o sea, sólo dentro de la esfera de acción del apropiador. De ese modo, cuando un navegante pisa tierras de una isla desconocida, no se apropia de la isla entera, sino sólo de la parte sobre la cual incide su acción inmediatamente. Además de eso, el sujeto debe tener animus domini, el deseo de ser dueño, para ser apropiador, de lo contrario no estará tomando para sí la responsabilidad de decidir exclusivamente sobre el uso del bien, no constituyendo título de propiedad.

  La palabra “físico” debe ser, aquí, entendida en el sentido amplio, pues es posible que objetos inmateriales sean apropiados, en la medida en que puedan ser usados como medios de acción y hayan límites intersubjetivamente verificables, como las criptomonedas. En síntesis, algo puede ser propiedad siempre que sea escaso y controlable.

  Para clarificar más la cuestión, imagínese que un hombre construye una casa en un terreno. Ese hombre se apropió de parte del cielo y parte del subsuelo contenidas en su esfera de acción, es decir, las partes necesarias al uso pleno del bien tal como él lo utiliza. Si, sin embargo, el hombre construye un aeropuerto en el mismo terreno, se apropia de una mayor parte del cielo, pues su esfera de acción ahora comprende esa parte.

  1. El sujeto de derecho y la comunidad jurídica.

  Si el único deber es el de respetar la propiedad privada, pues de otro modo habría contradicción, y si solamente seres racionales pueden tener propiedad, entonces solamente seas racionales son sujetos de derecho. El conjunto de los seres racionales forma la comunidad jurídica.

  El criterio objetivo para saber si un ser es racional es el de la capacidad comunicativa. Si el ser es capaz de comunicarse con sentido, es racional, porque sin racionalidad la comunicación es imposible. Tal capacidad debe ser en acto, y no en potencia, para que haya un sujeto de derecho, porque la capacidad en potencia no presupone racionalidad. Se debe distinguir la capacidad comunicativa de su posibilidad. Cuando el sujeto está imposibilitado de comunicarse, aún tiene capacidad comunicativa. Por otro lado, cuando el sujeto no tiene esa capacidad, su comunicación no puede acontecer bajo ninguna condición concebible.

  Entonces, los seres irracionales no son sujetos de derecho, los que pierden la racionalidad dejan de serlo, y los que la ganan pasan a serlo.

  III. Teoría de la responsabilidad.

  Un deber jurídico es una obligación. El incumplimiento de la obligación hace surgir la responsabilidad. Como la acción implica un elemento físico-externo y un elemento mental-interno, y el incumplimiento de una obligación es una acción, entonces sólo surge responsabilidad cuando existe causación (referente al elemento exterior) más intención (referente al elemento interior). Si no hay causación, ningún bien externo fue afectado; si no hay intención, nadie actuó.

  La única obligación que existe, objetivamente, es la de respetar la propiedad privada. Así, sólo hay responsabilidad cuando un individuo perturba la propiedad privada intencionalmente. La intención puede ser de dos tipos: intención con deliberación (dolo) e intención sin deliberación (culpa). En este segundo tipo, el efecto causado no era el propósito de su acción, pero el agente podría haberlo evitado si quisiera, y evitar ese efecto es un deber siempre que el no hacerlo implica perturbación de propiedad.

  Causación sin intención es accidente. Como la ausencia de intención es ausencia de acción, los accidentes no implican responsabilidad. Intención sin causación es mero deseo.

  De ese modo, los elementos de la responsabilidad son: conducta ilícita, nexo causal y culpa lato sensu.

  El elemento daño – que se define como valor negativo causado por otro – no está implicado en la deducción, luego no es necesario para configurar responsabilidad, aunque su percepción ayude a saber si hubo violación. La distinción entre responsabilidad civil y penal tampoco está implicada.

  1. Teoría de la punición.

  Si el individuo actúa conforme a como objetivamente no debe actuar, demuestra, a través de su conducta, que prefiere actuar fuera de los dictámenes de la razón. Entonces, no podrá, sin contradecirse, argumentar que actuó dentro de esos dictámenes. De ese modo, se hace una res nullius y se retira de la comunidad jurídica, haciéndose susceptible de apropiación por cualquier sujeto de derecho, aplicándose el principio del primero que llega.

  Pero, si la decisión del propietario sobre el modo de uso de sus bienes es exclusiva, puede decidir cómo serán usados en el futuro o convalidar usos anteriores, dando consentimiento posterior. De esa forma, la víctima, y solamente ella, puede confirmar si hubo violación. Y sólo ella tiene, por lo tanto, la facultad de perdonar al violador.

  La punición es discrecional y facultativa.

  Como el individuo tiene poder de decisión sobre el uso de su propiedad, puede crear legislaciones sobre ella. Y, dado que no hay límite para la punición, y dado que los contratos son negocios compatibles con el derecho de propiedad, cada sociedad basada en contratos podrá predefinir las puniciones que aplicará a las conductas prohibidas. Asociarse voluntariamente a determinada sociedad implicará la aceptación de su legislación. En esas legislaciones, influirán, ciertamente, la moral y las costumbres.

  De la eficiencia económica de la justicia.

  Riqueza es el conjunto de los bienes económicos. Sólo existen tres modos de obtener bienes económicos, a saber: por apropiación, por producción o por contrato. En la apropiación, el sujeto se apropia de algo antes sin dueño. En la producción, el sujeto transforma materia prima en alguna cosa. En el negocio contractual, un individuo da algo a otro y de este recibe algo diferente, si fuera negocio oneroso, o no recibe nada a cambio, si fuera negocio gratuito. Como la acción presupone que el agente valora más el resultado pretendido del que la situación de la cual él parte, esas tres operaciones tienen potencial para generar valor para los agentes. Entonces, en regla, en la apropiación, el individuo incluye en su esfera patrimonial un bien más; en la producción, el individuo transforma un bien en otro mucho más valioso; y, en el acto contractual oneroso, el individuo da a otro un bien y recibe del otro un bien de valor mayor. Esas tres operaciones son las únicas a través de las cuales se puede aumentar el conjunto general de bienes, aumentando la cantidad de los bienes o haciéndolos mayores. Luego, mientras más esas operaciones sean hechas, mayor será la riqueza total.

  En una violación de la propiedad, alguien que no es su dueño decide sobre su uso, sin que haya habido consentimiento del dueño. No habiendo anuencia del dueño, significa que el dueño no quería el resultado obtenido por el violador. Entonces, el infractor aumentó su riqueza en detrimento de la del propietario. Es imposible saber si el aumento de riqueza del infractor es mayor que la pérdida de riqueza de la víctima. Sin embargo, es absolutamente correcto que la víctima sufrió pérdida de valor, si ella percibe daño.

  Como toda acción tiene un coste, las operaciones de generación de riqueza poseen un coste. Si el individuo sabe, de antemano y con certeza, que su riqueza será tomada, no afrontará el coste de obtenerla. Entonces, cuánto mayor sea la posibilidad de perder la riqueza obtenida, mayor será considerado el coste de obtenerla; y, cuánto menor aquella, menor este.

  Entonces, cuánto mayor sea la garantía del derecho de propiedad en una orden social, mayor será el incentivo general para realizar las operaciones generadoras de riqueza. De esa forma, una sociedad basada en el derecho absoluto de propiedad privada es la que tiene mayor potencial concebible de generación de riqueza, potencial que disminuye a medida que la sociedad se aleja de ese ideal.

  Por lo tanto, si hubiera justicia objetiva, es decir, si hubiera conformidad con el deber-ser objetivo, habría la mayor generación de riqueza posible.